A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

 

        

DON LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ,  en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, según acredito con la copia del poder que se adjunta a este escrito; y con domicilio a efectos de notificaciones sito en la calle Sagunto, número 15, 1º, 28010 de Madrid, ante esta Dirección General respetuosamente comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

 

         D I G O :

 

         Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, vengo a instar ante esta Dirección General la Impugnación de Oficio ante la Jurisdicción Social de los artículos, disposicones transitorias y anexos que más adelante se detallan, del “Convenio Colectivo 2002-2003, del Personal de Tierra de C.L.H., S.A.”, por considerarlos ilegales, y ello en base a las siguientes,

 

A L E G A C I O N E S.

 

PRIMERA.- Que con fecha de 18 de junio de 2003, se firmó por parte de la representación de la empresa “C.L.H., S.A.” de un lado, y de otro por parte de los representantes de las Secciones Sindicales en la referida empresa de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras, el acuerdo por el que se lograba finalizar las negociaciones que ha dado como fruto el Convenio Colectivo que hoy se impugna.

 

         El texto del “Convenio Colectivo 2002-2003, del Personal de Tierra de C.L.H., S.A” ha sido presentado ante esta Dirección General de Trabajo para su registro y publicación, desconociendo esta parte la fecha.

        

SEGUNDA.- La Confederación General del Trabajo entiende que determinados artículos del referido Convenio Colectivo que ha sido presentado ante esta Dirección General, son contrarios a la legalidad vigente, y su contenido vulnera derechos fundamentales, tanto de los trabajadores de “C.L.H., S.A”, como de sus representantes unitarios y sindicales en la referida empresa.

 

         Conviene detallar sintéticamente todos los preceptos que la organización sindical solicitante de esta impugnación de oficio, considera vulneradores de la legalidad y contrarios a los derechos fundamentales que se dirán.

 

1.     Así, el artículo 15 del Convenio Colectivo, bajo la rúbrica “Ordenación del Personal y Clasificación Profesional”, establece un doble sistema de clasificación profesional, dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa (12 de septiembre de 1995). De este doble sistema de clasificación, depende a su vez  la retribución de los trabajadores que queden adscritos a una u otra fórmula, retribución que se recoge en el Anexo 1 del Convenio Colectivo que se pretende por esta parte también ilegal.

 

Este sistema recogido en el artículo 15 del Convenio Colectivo es discriminatorio, contrario al artículo 14 de la Constitución Española y al 17 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto con base a un dato tan inconsistente como la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, como única causa de discriminación, el Convenio Colectivo impone dos sistemas de clasificación profesional, con la consiguiente consecuencia retributiva y perjuicio para los trabajadores contratados con posterioridad al 12 de septiembre de 1995,  retribuciones recogidas en el Anexo 1 del Convenio Colectivo, anexo también contrario por tanto al artículo 14 de la Constitución Española y al 17 del Estatuto de los Trabajadores.

 

La jurisprudencia ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse al respecto de estos supuestos, sirviendo a las tesis de esta parte, en otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2002, o del Tribunal Constitucional, entre otras, 200/2001, de 4 de octubre.

 

2.     El artículo 22 del Convenio Colectivo que nos ocupa, recoge la regulación de la “Promoción y/o desarrollo de carreras profesionales”, estableciendo de igual modo dos sistemas distintos, dependiendo de la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, fecha que coincide de nuevo con el día 12 de septiembre de 1995, no dando ni existiendo justificación alguna para ello, más que la distinta forma de clasificación profesional impuesta por el artículo 15 de  Convenio Colectivo. De nuevo esta parte considera este precepto discriminatorio, y contrario a los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, además de contrario a los artículos 4.2.b, 22 y 23 del mismo cuerpo legal.

 

3.     El artículo 23 del Convenio Colectivo regula los “Ascensos”, estableciendo un sistema peculiar para los trabajadores de “C.L.H., S.A.” que lo sean con anterioridad al 12 de septiembre de 1995. Este precepto remite a la Disposición Transitoria Sexta del Convenio Colectivo. Entendemos que tanto el artículo 23 como la Disposición Transitoria a la que se remite, en su referencia a la fecha de ingreso de los trabajadores, son  contrarios a los mismos preceptos y derechos fundamentales alegados en el número anterior.

 

4.     El artículo 25 del Convenio Colectivo regula la “Duración y Cómputo de Jornada. Régimen General”. Este precepto del Convenio establece un doble sistema de cómputo de la jornada para los trabajadores pertenecientes o no a la plantilla de la compañía al 12 de septiembre de 1995. Y lo hace en sus aparatados I.A y I.B., reconociendo como “condición más beneficiosa  y a título personal” otro sistema de cómputo de la jornada para los referidos trabajadores, jornada distinta a la que se aplica a la otra parte de la plantilla, contratada después de la referida fecha.

 

De igual forma el artículo 25, en su apartado V, establece para los trabajadores en plantilla al 12 de septiembre de 1995,  también como “condición más beneficiosa  y a título personal”, el que llama “premio de asiduidad”, “tiempo no trabajado” y “tiempo de bocadillo”, regulados en los artículos 64, 38 y 35 del Convenio Colectivo vigente en  la empresa en 1993.

 

Más adelante nos encontramos en el Convenio Colectivo que nos ocupa, todo un elenco de diferencias de condiciones laborales entre unos y otros trabajadores, distinguiendo a éstos por la fecha de ingreso en la empresa, y bajo la excusa de ser “condiciones más beneficiosas” y a “título personal”. Pero esta redacción, en opinión del sindicato solicitante, es contraria de nuevo al artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, por discriminatorio, además de que, tal y como establece la jurisprudencia, entre otras, en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 26 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 “(...) no cabe sostener que el Convenio Colectivo sea fuente de condición más beneficiosa (...)”. Suponen por tanto estos preceptos del Convenio Colectivo, la fijación de una doble escala salarial escondida, discriminatoria para unos trabajadores frente a otros, nunca razonada, ni justificada y sin base alguna.

 

5.     El artículo 41, que regula la “Excedencia Voluntaria”, y en su  párrafos primero y segundo establecen distintas condiciones de la solicitud y duración de Excedencias Voluntarias, dependiendo de que el solicitante sea trabajador o no de “C.L.H., S.A.” con anterioridad al día 1 de mayo de 1972. Así, los trabajadores que los sean en la empresa antes de esta fecha tienen la posibilidad de solicitar su paso a Excedencia Voluntaria por tiempo ilimitado, y como mínimo por un año; frente a este régimen, los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad a la fecha referenciada, sólo podrán solicitar su pase a Excedencia Voluntaria por plazo no inferior a un año, pero con una duración máxima de diez.

 

De nuevo, esta doble fijación de condiciones laborales, supone un trato discriminatorio injustificado, cuyo inconsistente y único parámetro es la fecha de ingreso en la empresa, lo que de nuevo supone una vulneración de los ya reiterados artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, además de contrario al artículo 46 de esta norma.

 

6.     El artículo 82 del Convenio Colectivo fija los “Salarios años 2002-2003”, que como se expuso en el número 1 de este apartado, es distinto, por así establecerlo el artículo 15 y el Anexo 1, para unos y otros trabajadores, dependiendo de que su fecha de ingreso en “C.L.H., S.A.” sea anterior o no al 12 de septiembre de 1995. Por lo tanto en nuestra opinión este artículo 82, párrafo segundo, del Convenio Colectivo que nos ocupa, merece el mismo reproche y la nulidad por discriminatorio, contrario a los artículos 14 de la Constitución Española, 17 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en lo anteriormente expuesto en cuanto a la “doble escala salarial”.

 

7.     El artículo 85 regula el “Complemento de Antigüedad”. Y de nuevo debemos solicitar la impugnación de oficio de este precepto  en cuanto a su apartado A, primer párrafo completo y la referencia a la fecha de ingreso recogida de su segundo párrafo, también por contrarios a la ley, por cuanto fijan, pretendidamente como “condición más beneficiosa y a título personal”, el cálculo de la antigüedad por trienios a los trabajadores que lo eran de la empresa con anterioridad al 12 de septiembre de 1995; y por quinquenios a los otros trabajadores. La Disposición Transitoria Séptima a la que se remite el 85.A, segundo párrafo, regula el régimen más beneficioso, y cuya causa de distinción entre unos y otros trabajadores vuelve a ser su fecha de ingreso.

 

Lo mismo sucede en el artículo 87, último párrafo que remite a su vez a la Disposición Transitoria Novena, que regula el “Complemento de Turnicidad”, y cuyo valor es distinto (inferior) para los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa con posterioridad a la referida fecha.

 

Mismo tratamiento y reproche tiene el artículo 88.V, y por remisión la Disposición Transitoria Novena del Convenio Colectivo, que regulan el “Complemento de Nocturnidad”.

 

El artículo 89 regula el “Complemento por Ejecución de Trabajos de Grupo o Categoría Superior”, fijando también parámetros retributivos distintos en su último párrafo para unos y otros trabajadores, que lo sean de “C.L.H., S.A.” con ocasión de la reiterada fecha de 1995.

 

El artículo 92 regula la “Horas Extraordinarias”, y en su apartado I.b. establece, en relación a la Disposición Transitoria Novena del Convenio, un valor distinto de la retribución de las horas extraordinarias, para los trabajadores que hayan ingresado en plantilla con posterioridad al 12 de septiembre de 1995.

 

Al igual que hace el artículo 93, con remisión también a la misma Disposición Transitoria Novena,  en relación al “Complemento por Desplazamiento de Jornada”, que fija en su último párrafo unos valores de compensación económica distintos para los trabajadores que lo sean de “C.L.H., S.A.” con posterioridad al 12 de septiembre de 1995.

 

El artículo 97 regula la “Compensación de Tiempo de Presencia”, fijando una cantidad en Euros y un tiempo de descanso, como compensación a los conductores por “tiempo de presencia. El régimen de estos periodos se regulan en Anexo 5 del Convenio Colectivo, pero la parte de retribución en dinero que establece el artículo 97 es distinta para los trabajadores en plantilla con anterioridad al 12 de septiembre de 1995, que para los contratados con posterioridad, de tal modo que a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a esta fecha se les abona cada hora de presencia que rebase de la jornada ordinaria con 11.28 € durante el pasado año, y con 11.54 € durante el año 2003. Según el párrafo quinto del artículo 97,  a los trabajadores contratados con posterioridad a esa fecha se les compensa el tiempo de presencia con 10.41 € por hora en 2002, y con 10.65 € en 2003.

 

Estos preceptos expuestos en este apartado  suponen, reiterando lo anteriormente expuesto, una discriminación no justificada ni proporcionada entre los trabajadores de “C.L.H., S.A.”, que atenta contra el derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y contra el principio de no discriminación en las relaciones laborales, contenido en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Esta doble escala salarial así como la fijación de distintas condiciones de trabajo bajo el criterio tan vano como la fecha de contratación, que salpica el articulado puesto en evidencia en este expositivo, merece por tanto no pasar el “filtro” de legalidad que ha de imponer esta Dirección General, y la consiguiente impugnación a su iniciativa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 

Y lo mismo debemos decir ante la pretensión de los negociadores del convenio colectivo, de esconder esta discriminación bajo la excusa de ser condiciones más beneficiosas reconocidas a título individual, pues como se dijo anteriormente, en aras a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, no es el cauce adecuado el Convenio Colectivo para el establecimiento de condiciones más beneficiosas, máxime como en el caso que nos ocupa, que esconden una diferencia retributiva y de condiciones laborales bajo el criterio de la fecha de contratación de unos y otros trabajadores.

 

TERCERA.- En otro orden de cosas, y con respecto a los artículos 78, 80 y 81 del Convenio Colectivo, en cuanto a sus apartados y referencias que se dirán, también esta parte solicita su impugnación de oficio y posterior declaración de nulidad, por cuanto son contrarios al principio de igualdad y al derecho a la libertad sindical, en su vertiente de la negociación colectiva, principios establecidos en los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, así como contrarios a los artículos 4.1.c y 87.1  del Estatuto de los Trabajadores, y 8.2.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

 

1.     En concreto, el artículo 78.II.3 del Convenio Colectivo establece el derecho a la negociación colectiva de las Secciones Sindicales  Intercentros, pero exigiéndoles para ello que tengan un 10% de representatividad entre el total de los representantes unitarios. Esta facultad negociadora de estas Secciones Sindicales entiende este Sindicato que es contraria a lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 8.2.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues el Convenio Colectivo en este punto limita donde los referidos preceptos no lo hacen, teniendo a su vez tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley Orgánica de Libertad Sindical carácter de mínimo indisponible, en este caso en cuanto a la facultad o derecho a la negociación colectiva, que no cabe limitar mediante la propia negociación colectiva, pues se estaría de esta forma vulnerando la libertad sindical, en cuanto a su vertiente del derecho a la negociación colectiva. Por tanto, entendemos que el artículo 78.II.3, en lo referente a la facultad negociadora de las Secciones Sindicales Intercentros debe ser declarado nulo.

 

2.     El artículo 80 que regula los “Delegados Sindicales Provinciales o de Centro”, entendemos que debe ser declarado nulo en cuanto a su referencia al 10% en su primer párrafo, por contrario al artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por cuanto en este punto el Convenio Colectivo establece la exigencia a los sindicatos de tener un 10% de representatividad para poder elegir un Delegado Sindical, contraviniendo y limitando lo establecido en el referido artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

 

3.     Y el artículo 81 que regula la  “Participación Sindical”, entiende este Sindicato que también debe ser declarado en cuanto a la facultad que otorga a los derechos de información y consulta que otorga a sus miembros, por cuanto contraría y limita el derecho de información y participación de los representantes de los trabajadores establecido en el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación al 62 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, al limitar ilegalmente la redacción que se propone en este artículo 81, el derecho de participación y consulta del resto de representantes de los trabajadores.

 

CUARTA.- Por las causas y fundamentos expuestos, la Confederación General del Trabajo se ve en la necesidad de instar ante esta Dirección General de Trabajo la impugnación de oficio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de los artículos, párrafos y referencias detallados en los aparados anteriores, y ello por entender que conculcan la legalidad vigente.  

 

 

Por cuanto antecede,

 

         SOLICITO A ESTA DIRECCIÓN GENERAL que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y por realizadas las Alegaciones en él contenidas, tenga por instada la impugnación de oficio de los artículos 15, 22, 23; del artículo 25 apartados I.A, I.B y V en cuanto a la referencia a la fecha de ingreso en le empresa y a la condición más beneficiosa y a título personal; del artículo 41, párrafo primero completo y párrafo segundo en cuanto a la referencia a la fecha de entrada en la empresa; del artículo 78.II.3 en cuanto a la facultad negociadora que otorga a las Secciones Sindicales Intercentros; del artículo 80, en cuanto a su referencia del 10% en su primer párrafo; y del artículo 81 en cuanto a los derechos de información y consulta de los miembros de la Comisión de Seguimiento de los Planes Industriales; de los artículos 82, párrafo segundo, y 85.A, primer párrafo completo, y segundo párrafo en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en la empresa; de los artículos 87, último párrafo, y artículo 88, apartado V; del artículo 89, último párrafo y del artículo 92.I.b, así como  del artículo 93, último párrafo y del artículo 97 en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en el párrafo segundo y la totalidad de su párrafo quinto;  además de las Disposiciones Transitorias 6ª, en cuanto a sus referencia a la fecha de ingreso en la empresa;  de la Disposición Transitoria 7ª, en cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en la plantilla de la empresa, y en cuanto a la referencia en su primer párrafo de la condición más beneficiosa a título personal; de la Disposición Transitoria 8ª en los mismos términos que la anterior;  y de la Disposición Transitoria 9ª, además del Anexo 1, todos preceptos del  Convenio Colectivo 2002-2003 para el Personal de Tierra de C.L.H., S.A, por conculcar la legalidad vigente tal y como se expone en el cuerpo de este escrito, dando al procedimiento el curso que en Derecho proceda, y remitiendo a su vez el expediente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para la impugnación del referido Convenio Colectivo.

 

         Por ser Justicia que respetuosamente pido, en Madrid, a 30 de julio de 2003.

 

 

Fdo.:

 

L. M. Sanguino Gómez.