A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
DON LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ,
en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO,
según acredito con la copia del poder que se adjunta a este escrito; y con domicilio
a efectos de notificaciones sito en la calle Sagunto, número 15, 1º, 28010 de
Madrid, ante esta Dirección General respetuosamente comparezco y, como mejor
proceda en Derecho,
D I G O
:
Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el
artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, vengo a instar ante esta
Dirección General la Impugnación de Oficio ante la Jurisdicción
Social de los artículos, disposicones transitorias y anexos que más
adelante se detallan, del “Convenio Colectivo 2002-2003,
del Personal de Tierra de C.L.H., S.A.”, por considerarlos ilegales, y
ello en base a las siguientes,
A L E G A C I O N E S.
PRIMERA.- Que con
fecha de 18 de junio de 2003, se firmó por parte de la representación de la
empresa “C.L.H., S.A.” de un lado, y de otro por parte de los representantes de
las Secciones Sindicales en la referida empresa de la Unión General de
Trabajadores y de Comisiones Obreras, el acuerdo por el que se lograba
finalizar las negociaciones que ha dado como fruto el Convenio Colectivo que
hoy se impugna.
El texto del “Convenio
Colectivo 2002-2003, del Personal de Tierra de C.L.H., S.A” ha sido
presentado ante esta Dirección General de Trabajo para su registro y
publicación, desconociendo esta parte la fecha.
SEGUNDA.- La
Confederación General del Trabajo entiende que determinados artículos del
referido Convenio Colectivo que ha sido presentado ante esta Dirección General,
son contrarios a la legalidad vigente, y su contenido vulnera derechos
fundamentales, tanto de los trabajadores de “C.L.H., S.A”, como de sus
representantes unitarios y sindicales en la referida empresa.
Conviene detallar
sintéticamente todos los preceptos que la organización sindical solicitante de
esta impugnación de oficio, considera vulneradores de la legalidad y contrarios
a los derechos fundamentales que se dirán.
1.
Así, el artículo
15 del Convenio Colectivo, bajo la rúbrica “Ordenación del Personal y
Clasificación Profesional”, establece un doble sistema de clasificación
profesional, dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa
(12 de septiembre de 1995). De este doble sistema de clasificación, depende a
su vez la retribución de los
trabajadores que queden adscritos a una u otra fórmula, retribución que se
recoge en el Anexo 1 del Convenio Colectivo que se pretende por esta
parte también ilegal.
Este sistema recogido en el artículo 15 del
Convenio Colectivo es discriminatorio, contrario al artículo 14 de la
Constitución Española y al 17 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto con
base a un dato tan inconsistente como la fecha de ingreso de los trabajadores
en la empresa, como única causa de discriminación, el Convenio Colectivo impone
dos sistemas de clasificación profesional, con la consiguiente consecuencia retributiva
y perjuicio para los trabajadores contratados con posterioridad al 12 de
septiembre de 1995, retribuciones
recogidas en el Anexo 1 del Convenio Colectivo, anexo también contrario por
tanto al artículo 14 de la Constitución Española y al 17 del Estatuto de los
Trabajadores.
La jurisprudencia ha tenido muchas
oportunidades de pronunciarse al respecto de estos supuestos, sirviendo a las
tesis de esta parte, en otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2002, o del Tribunal
Constitucional, entre otras, 200/2001, de 4 de octubre.
2.
El artículo
22 del Convenio Colectivo que nos ocupa, recoge la regulación de la “Promoción
y/o desarrollo de carreras profesionales”, estableciendo de igual modo dos
sistemas distintos, dependiendo de la fecha de ingreso de los trabajadores en
la empresa, fecha que coincide de nuevo con el día 12 de septiembre de 1995, no
dando ni existiendo justificación alguna para ello, más que la distinta forma
de clasificación profesional impuesta por el artículo 15 de Convenio Colectivo. De nuevo esta parte
considera este precepto discriminatorio, y contrario a los artículos 14 de la
Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, además de
contrario a los artículos 4.2.b, 22 y 23 del mismo cuerpo legal.
3.
El artículo
23 del Convenio Colectivo regula los “Ascensos”, estableciendo un
sistema peculiar para los trabajadores de “C.L.H., S.A.” que lo sean con
anterioridad al 12 de septiembre de 1995. Este precepto remite a la Disposición
Transitoria Sexta del Convenio Colectivo. Entendemos que tanto el artículo
23 como la Disposición Transitoria a la que se remite, en su referencia a la
fecha de ingreso de los trabajadores, son
contrarios a los mismos preceptos y derechos fundamentales alegados en
el número anterior.
4.
El artículo
25 del Convenio Colectivo regula la “Duración y Cómputo de Jornada.
Régimen General”. Este precepto del Convenio establece un doble sistema de
cómputo de la jornada para los trabajadores pertenecientes o no a la plantilla
de la compañía al 12 de septiembre de 1995. Y lo hace en sus aparatados I.A
y I.B., reconociendo como “condición más beneficiosa y a título personal” otro sistema de cómputo
de la jornada para los referidos trabajadores, jornada distinta a la que se
aplica a la otra parte de la plantilla, contratada después de la referida
fecha.
De igual forma el artículo 25, en su apartado
V, establece para los trabajadores en plantilla al 12 de septiembre de 1995, también como “condición más beneficiosa y a título personal”, el que llama “premio
de asiduidad”, “tiempo no trabajado” y “tiempo de bocadillo”, regulados en
los artículos 64, 38 y 35 del Convenio Colectivo vigente en la empresa en 1993.
Más adelante nos encontramos en el Convenio
Colectivo que nos ocupa, todo un elenco de diferencias de condiciones laborales
entre unos y otros trabajadores, distinguiendo a éstos por la fecha de ingreso
en la empresa, y bajo la excusa de ser “condiciones más beneficiosas” y a
“título personal”. Pero esta redacción, en opinión del sindicato solicitante,
es contraria de nuevo al artículo 14 de la Constitución Española y 17 del
Estatuto de los Trabajadores, por discriminatorio, además de que, tal y como
establece la jurisprudencia, entre otras, en Sentencias de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de fechas 26 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 “(...)
no cabe sostener que el Convenio Colectivo sea fuente de condición más
beneficiosa (...)”. Suponen por tanto estos preceptos del Convenio
Colectivo, la fijación de una doble escala salarial escondida, discriminatoria
para unos trabajadores frente a otros, nunca razonada, ni justificada y sin
base alguna.
5.
El artículo
41, que regula la “Excedencia Voluntaria”, y en su párrafos primero y segundo establecen
distintas condiciones de la solicitud y duración de Excedencias Voluntarias,
dependiendo de que el solicitante sea trabajador o no de “C.L.H., S.A.” con
anterioridad al día 1 de mayo de 1972. Así, los trabajadores que los sean en la
empresa antes de esta fecha tienen la posibilidad de solicitar su paso a
Excedencia Voluntaria por tiempo ilimitado, y como mínimo por un año; frente a
este régimen, los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad a la fecha
referenciada, sólo podrán solicitar su pase a Excedencia Voluntaria por plazo
no inferior a un año, pero con una duración máxima de diez.
De nuevo, esta doble fijación de
condiciones laborales, supone un trato discriminatorio injustificado, cuyo inconsistente
y único parámetro es la fecha de ingreso en la empresa, lo que de nuevo supone
una vulneración de los ya reiterados artículos 14 de la Constitución Española y
17 del Estatuto de los Trabajadores, además de contrario al artículo 46 de esta
norma.
6.
El artículo
82 del Convenio Colectivo fija los “Salarios años 2002-2003”,
que como se expuso en el número 1 de este apartado, es distinto, por así
establecerlo el artículo 15 y el Anexo 1, para unos y otros trabajadores,
dependiendo de que su fecha de ingreso en “C.L.H., S.A.” sea anterior o no al
12 de septiembre de 1995. Por lo tanto en nuestra opinión este artículo 82,
párrafo segundo, del Convenio Colectivo que nos ocupa, merece el mismo
reproche y la nulidad por discriminatorio, contrario a los artículos 14 de la
Constitución Española, 17 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento
en lo anteriormente expuesto en cuanto a la “doble escala salarial”.
7.
El artículo
85 regula el “Complemento de Antigüedad”. Y de nuevo debemos
solicitar la impugnación de oficio de este precepto en cuanto a su apartado A, primer
párrafo completo y la referencia a la fecha de ingreso recogida de su segundo
párrafo, también por contrarios a la ley, por cuanto fijan,
pretendidamente como “condición más beneficiosa y a título personal”, el
cálculo de la antigüedad por trienios a los trabajadores que lo eran de la
empresa con anterioridad al 12 de septiembre de 1995; y por quinquenios a los
otros trabajadores. La Disposición Transitoria Séptima a la que se
remite el 85.A, segundo párrafo, regula el régimen más beneficioso, y
cuya causa de distinción entre unos y otros trabajadores vuelve a ser su fecha
de ingreso.
Lo mismo sucede en el artículo 87,
último párrafo que remite a su vez a la Disposición Transitoria Novena,
que regula el “Complemento de Turnicidad”, y cuyo valor es distinto
(inferior) para los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa
con posterioridad a la referida fecha.
Mismo tratamiento y reproche tiene el artículo
88.V, y por remisión la Disposición Transitoria Novena del Convenio
Colectivo, que regulan el “Complemento de Nocturnidad”.
El artículo 89 regula el “Complemento
por Ejecución de Trabajos de Grupo o Categoría Superior”, fijando también
parámetros retributivos distintos en su último párrafo para unos y otros
trabajadores, que lo sean de “C.L.H., S.A.” con ocasión de la reiterada fecha
de 1995.
El artículo 92 regula la “Horas
Extraordinarias”, y en su apartado I.b. establece, en relación a la Disposición
Transitoria Novena del Convenio, un valor distinto de la retribución de las
horas extraordinarias, para los trabajadores que hayan ingresado en plantilla
con posterioridad al 12 de septiembre de 1995.
Al igual que hace el artículo 93, con
remisión también a la misma Disposición Transitoria Novena, en relación al “Complemento por
Desplazamiento de Jornada”, que fija en su último párrafo unos
valores de compensación económica distintos para los trabajadores que lo sean
de “C.L.H., S.A.” con posterioridad al 12 de septiembre de 1995.
El artículo 97 regula la “Compensación
de Tiempo de Presencia”, fijando una cantidad en Euros y un tiempo de
descanso, como compensación a los conductores por “tiempo de presencia”.
El régimen de estos periodos se regulan en Anexo 5 del Convenio
Colectivo, pero la parte de retribución en dinero que establece el artículo 97
es distinta para los trabajadores en plantilla con anterioridad al 12 de
septiembre de 1995, que para los contratados con posterioridad, de tal modo que
a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a esta fecha se
les abona cada hora de presencia que rebase de la jornada ordinaria con 11.28 €
durante el pasado año, y con 11.54 € durante el año 2003. Según el párrafo
quinto del artículo 97, a los trabajadores
contratados con posterioridad a esa fecha se les compensa el tiempo de
presencia con 10.41 € por hora en 2002, y con 10.65 € en 2003.
Estos preceptos expuestos en este
apartado suponen, reiterando lo
anteriormente expuesto, una discriminación no justificada ni proporcionada
entre los trabajadores de “C.L.H., S.A.”, que atenta contra el derecho a la
igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y contra el principio
de no discriminación en las relaciones laborales, contenido en el artículo 17
del Estatuto de los Trabajadores. Esta doble escala salarial así
como la fijación de distintas condiciones de trabajo bajo el criterio tan vano
como la fecha de contratación, que salpica el articulado puesto en evidencia en
este expositivo, merece por tanto no pasar el “filtro” de legalidad que ha de
imponer esta Dirección General, y la consiguiente impugnación a su iniciativa
ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Y lo mismo debemos decir ante la pretensión
de los negociadores del convenio colectivo, de esconder esta discriminación
bajo la excusa de ser condiciones más beneficiosas reconocidas a título
individual, pues como se dijo anteriormente, en aras a la jurisprudencia de la
Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 18 de
diciembre de 1997, no es el cauce adecuado el Convenio Colectivo para el
establecimiento de condiciones más beneficiosas, máxime como en el caso que nos
ocupa, que esconden una diferencia retributiva y de condiciones laborales bajo
el criterio de la fecha de contratación de unos y otros trabajadores.
TERCERA.- En otro
orden de cosas, y con respecto a los artículos 78, 80 y 81 del Convenio
Colectivo, en cuanto a sus apartados y referencias que se dirán, también esta
parte solicita su impugnación de oficio y posterior declaración de nulidad, por
cuanto son contrarios al principio de igualdad y al derecho a la libertad
sindical, en su vertiente de la negociación colectiva, principios establecidos
en los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, así como contrarios a los
artículos 4.1.c y 87.1 del Estatuto de
los Trabajadores, y 8.2.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
1.
En concreto,
el artículo 78.II.3 del Convenio Colectivo establece el derecho a la
negociación colectiva de las Secciones Sindicales Intercentros, pero exigiéndoles para ello que tengan un 10% de
representatividad entre el total de los representantes unitarios. Esta facultad
negociadora de estas Secciones Sindicales entiende este Sindicato que es
contraria a lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores
y en el 8.2.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues el Convenio
Colectivo en este punto limita donde los referidos preceptos no lo hacen,
teniendo a su vez tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley Orgánica de
Libertad Sindical carácter de mínimo indisponible, en este caso en cuanto a la
facultad o derecho a la negociación colectiva, que no cabe limitar mediante la
propia negociación colectiva, pues se estaría de esta forma vulnerando la
libertad sindical, en cuanto a su vertiente del derecho a la negociación
colectiva. Por tanto, entendemos que el artículo 78.II.3, en lo referente a la
facultad negociadora de las Secciones Sindicales Intercentros debe ser
declarado nulo.
2.
El artículo
80 que regula los “Delegados Sindicales Provinciales o de Centro”,
entendemos que debe ser declarado nulo en cuanto a su referencia al 10% en
su primer párrafo, por contrario al artículo 10 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, por cuanto en este punto el Convenio Colectivo establece la
exigencia a los sindicatos de tener un 10% de representatividad para poder
elegir un Delegado Sindical, contraviniendo y limitando lo establecido en el
referido artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
3.
Y el artículo
81 que regula la “Participación
Sindical”, entiende este Sindicato que también debe ser declarado en cuanto
a la facultad que otorga a los derechos de información y consulta que otorga a
sus miembros, por cuanto contraría y limita el derecho de información y
participación de los representantes de los trabajadores establecido en el
artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación al 62 y 64
del Estatuto de los Trabajadores, al limitar ilegalmente la redacción que se
propone en este artículo 81, el derecho de participación y consulta del resto
de representantes de los trabajadores.
CUARTA.- Por las causas y fundamentos expuestos, la Confederación General del Trabajo se ve en la necesidad de instar ante esta Dirección General de Trabajo la impugnación de oficio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de los artículos, párrafos y referencias detallados en los aparados anteriores, y ello por entender que conculcan la legalidad vigente.
Por cuanto antecede,
SOLICITO A ESTA
DIRECCIÓN GENERAL que, teniendo por presentado este escrito con sus copias,
se sirva admitirlo, y por realizadas las Alegaciones en él contenidas, tenga
por instada la impugnación de oficio de los artículos 15, 22, 23; del artículo
25 apartados I.A, I.B y V en cuanto a la referencia a la fecha de
ingreso en le empresa y a la condición más beneficiosa y a título personal;
del artículo 41, párrafo primero completo y párrafo segundo en cuanto a la
referencia a la fecha de entrada en la empresa; del artículo
78.II.3 en cuanto a la facultad negociadora que otorga a las Secciones
Sindicales Intercentros; del artículo 80, en cuanto a su referencia del 10%
en su primer párrafo; y del artículo 81 en cuanto a los derechos de
información y consulta de los miembros de la Comisión de Seguimiento de los
Planes Industriales; de los artículos 82, párrafo segundo, y 85.A,
primer párrafo completo, y segundo párrafo en cuanto a su referencia a la fecha
de ingreso en la empresa; de los artículos 87, último párrafo, y artículo
88, apartado V; del artículo 89, último párrafo y del artículo
92.I.b, así como del artículo
93, último párrafo y del artículo 97 en cuanto a su referencia a la
fecha de ingreso en el párrafo segundo y la totalidad de su párrafo quinto; además de las Disposiciones Transitorias
6ª, en cuanto a sus referencia a la fecha de ingreso en la empresa; de la Disposición Transitoria 7ª, en
cuanto a su referencia a la fecha de ingreso en la plantilla de la empresa,
y en cuanto a la referencia en su primer párrafo de la condición más
beneficiosa a título personal; de la Disposición Transitoria 8ª en
los mismos términos que la anterior; y
de la Disposición Transitoria 9ª, además del Anexo 1, todos
preceptos del “Convenio
Colectivo 2002-2003 para el Personal de Tierra de C.L.H., S.A”, por
conculcar la legalidad vigente tal y como se expone en el cuerpo de este
escrito, dando al procedimiento el curso que en Derecho proceda, y remitiendo a
su vez el expediente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para la
impugnación del referido Convenio Colectivo.
Por ser Justicia que
respetuosamente pido, en Madrid, a 30 de julio de 2003.
Fdo.:
L. M. Sanguino Gómez.